Ielsur: Ante el conocimiento público de la sentencia relativa a crímenes de lesa humanidad de la Suprema Corte de Justicia

Ielsur a la opinión pública

Ante el conocimiento público de la sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad relativa a crímenes de lesa humanidad de la Suprema Corte de Justicia Ielsur expresa:

  1. El Estado Uruguayo continúa legislando y dictando sentencias contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desconociendo que se ha obligado soberana, voluntaria y libremente a respetar, garantizar y promover.
  1. Se ha obligado a: respetar y garantizar los derechos reconocidos por las normas contenidas los tratados, armonizar la legislación interna con lo establecido en estos instrumentos universales y regionales y establecer recursos judiciales adecuados, eficaces e idóneos, lo cual incluye el derecho de las víctimas a solicitar la debida reparación.
  1. La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se encuentra más allá de lo que hayan legislado las leyes 17347, 18026 y 18831, y existe consenso en la sociedad civilizada de naciones que constituyen estos crimenes, las desapariciones forzadas o involuntarias de personas, las ejecuciones extrajudiciales, las torturas y las detenciones arbitrarias, violaciones, etc.
  1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16.12.1966 – Ley No. 13.751 del  11.07.1969 en su artículo 15.2  establece que no se vulnera el principio de la irretroactividad de la ley penal, cuando se condena a una persona, por acciones que fueran consideradas delictivas en el derecho internacional.
  1. Como bien señalan las discordias de los Ministros Hounie y Minvielle, la categoría de crimen de lesa humanidad y su consecuencia necesaria, la imprescriptibilidad, existen al menos desde el fin de la segunda guerra mundial, y comienzan a plasmarse con la Ley de Consejo de Control No. 10 de los Aliados en Alemania de post guerra en especial el artículo II.
  1. Las conductas cometidas por los funcionarios del Estado o por particulares contando con la aquiescencia de aquellos, en el periodo dictatorial, son crímenes de lesa humanidad y la imprescriptibilidad es una característica de los mismos. Debe recordarse que se trata de aquellas conductas en las que es el Estado el que viola de manera sistemática y grave los derechos de la población (tortura, desaparición forzada, violación, homicidio político) y es evidente que no pueden prescribir.
  1. Esto es jurisprudencia constante surgida a partir de diversos organismos creados a través de distintos Tratados en materia de DDHH, y la SCJ sistemáticamente los desatiende e ignora.
  1. Pronunciamientos como el que se menciona no hacen más que debilitar el sistema de garantías al que nuestro país se ha obligado a respetar, e incumple la responsabilidad soberana asumida.
  1. El Estado en su conjunto debe reflexionar seriamente si quiere y realmente puede continuar perteneciendo a los sistemas a través de los cuales se aplican los Tratados de Derechos Humanos, en la medida que una y otra vez los vulnera mediante distintas acciones y omisiones desoyendo sus claros mandatos, recomendaciones y condenas.
  1. El Estado, más de 40 años de algunos hechos de la dictadura cívico militar debe brindar respuestas acordes al estado de derecho y al derecho internacional de los derechos humanos y enjuiciar y castigar a los responsables.

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Fuente: Ielsur