COMUNICADO DE IELSUR ANTE LA DECISIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA DE CLASIFICAR COMO RESERVADA INFORMACIÓN VINCULADA A TRIBUNALES DE HONOR

COMUNICADO DE IELSUR ANTE LA DECISIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA DE CLASIFICAR COMO RESERVADA INFORMACIÓN VINCULADA A TRIBUNALES DE HONOR

Montevideo, 25 de octubre de 2021

Desde IELSUR deseamos manifestar nuestra más profunda preocupación ante la reciente decisión del Ministerio de Defensa de clasificar como información reservada por un período de 15 años desde su clasificación la totalidad de las actuaciones del Tribunal de Honor del Teniente Coronel en situación de retiro Armando Méndez Caban.

Como es de público conocimiento, oportunamente la Asociación de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos efectuó al Ministerio de Defensa un pedido de acceso a la información pública solicitando información respecto a los Legajos Personales de Armando Méndez Cabán, Néstor Ramón Silvera Fonseca y Pedro Enrique Buzó Correas, así como la información de los Tribunales de Honor a los que estos hayan sido sometidos. Habiéndose proporcionado la información correspondiente a los legajos solicitados, el Ministerio de Defensa informó que si bien se registra el Tribunal de Honor del Teniente Coronel Retirado Méndez Caban, por resolución del organismo de fecha 17 de setiembre del corriente, fue clasificado en su totalidad como reservado por el plazo de 15 años. En el mismo sentido, se informó que por resolución de la misma fecha, se resolvió clasificar parcialmente y por el mismo plazo que el anterior, la información relativa al Tribunal de Honor del Teniente Coronel en situación de retiro Néstor Ramón Silvera Fonseca.

La solicitud efectuada, además de estar respaldada por el derecho de acceso a la información que establece la ley para todas las personas, se enmarca en el trabajo que desde hace décadas viene realizando la Asociación de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos ante la ausencia de proactividad por parte de las agencias del Estado en la búsqueda de los detenidos desaparecidos, así como del esclarecimiento de los hechos ocurridos en el período de la última dictadura militar. En este contexto, corresponde tener en cuenta que Méndez Caban, integraba en 1973 el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) y fue procesado con prisión el pasado jueves 21 de octubre por el homicidio muy especialmente agravado de Gerardo Alter, en calidad de presunto coautor penalmente responsable.

En la respuesta a los solicitantes, el Ministerio de Defensa justifica su rígida decisión en lo dispuesto por la Ley N°18.381, sin dar mayores explicaciones al respecto. En este sentido corresponde señalar que la ley referenciada tiene como objeto “promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.” Así, determina que se considera información pública “toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.” Esto significa, ni más ni menos, que la regla es la transparencia y acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, y sólo, mediando alguna de las excepciones establecidas en la ley, el órgano requerido tiene la facultad de reservar la información solicitada.

Pues bien, en primer lugar, sorprende la generalidad con la que el Ministerio de Defensa justifica su decisión de clasificar como reservada la información solicitada y consecuentemente limitar a los solicitantes al ejercicio de un derecho constitucional regulado y protegido por la Ley N°18.381.

La información fue clasificada de “reservada”, por lo que corresponde examinar el régimen que para ello dispone el artículo 9 de la ley. Este dispone taxativamente cuáles son las hipótesis en las que el organismo requerido puede clasificar la información solicitada. En este punto queremos recordar que la disposición establece con absoluta claridad que la clasificación de la información como reservada debe realizarse “mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.” Sin embargo, las resoluciones de clasificación referenciadas en la respuesta a los solicitantes del 17 de setiembre del corriente, no cumplen en absoluto con el régimen de reserva establecido en la ley. En ellas, la autoridad se limita a citar el artículo 9 de la ley sin proporcionar ninguno de los elementos que este exige para la reserva. Tratándose, como dijimos, de una excepción a la regla, la ligereza del actuar de la administración resulta inadmisible y contraria a la transparencia de la función administrativa que persigue la ley.

Pero además, el artículo 12 de la ley N°18.381 dispone con claridad que los sujetos obligados a proporcionar la información “no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.” Ni la resolución N°77104, ni la N°77105 justifican (siquiera mencionan) de qué modo la información vinculada a los Tribunales de Honor de las dos personas mencionadas no se refiere a violaciones de derechos humanos o sean relevantes para su investigación. Lo que es más preocupante aún, días después de la decisión notificada a los solicitantes, casualmente y a través de un medio de prensa[1], fuentes del Ministerio de Defensa declararon que la decisión se basó en que “la información solicitada corresponde a un tema que no está vinculado a derechos humanos”. Frente a esto no podemos dejar de señalar que, como demuestra la experiencia, en ocasión de los Tribunales de Honor conformados por sus “pares” los ex militares brindan información, la misma que en la Justicia Civil ocultan, tergiversan o se niegan a brindar. Y esa información es tan valiosa para causas judiciales como para la verdad y la memoria.

La negativa del Ministerio de Defensa a entregar la información solicitada, así como las resoluciones en las que “fundamenta” su decisión, se enmarcan en obligaciones que el Estado Uruguayo ha asumido internacionalmente, por cuyo incumplimiento ya fue declarado responsable (Caso Gelman vs. Uruguay) y que, a la fecha, está a estudio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la resolución por el Caso Maidanik y otros vs Uruguay, por el incumplimiento de las mismas obligaciones. En el contexto de investigaciones vinculadas al pasado reciente, el Ministerio no puede por sí y ante sí decidir que es útil para dichos efectos. Precisamente, son la Fiscalía y el Poder Judicial las instituciones que están en condiciones de decidir (para el caso que la información sea vertida a las causas) si es prueba pertinente, conducente etc.

En definitiva, estamos en condiciones de afirmar, sin ningún tipo de duda, que las resoluciones de clasificación de reserva de la información solicitada carecen de la debida motivación que reclama la normativa vigente, lo que atenta contra el derecho de acceso a la información pública y entorpece las investigaciones vinculadas al pasado reciente.

[1] https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Defensa-declaro-informacion-reservada-por-15-anos-actasmilitares-sobre-Armando-Mendez-uc801986